La
Asociación defensora del derecho a la objeción de conciencia ha publicado unas
consideraciones sobre la reciente Declaración institucional de la Asamblea de
la Organización Médica Colegial relativa al anteproyecto de nueva ley de
aborto. Afirma que, en contra del propio Código deontológico, la Declaración
defiende la ley de plazos y el aborto eugenésico, además de que pretende que se
restrinja a los colaboradores directos el derecho a la objeción de conciencia.
Consideraciones de ANDOC (Asociación
Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia) sobre la Declaración institucional de la
Asamblea de Colegios Médicos de España, de 15 de febrero de 2014
1. La
Declaración institucional se sustenta sobre un eje totalmente distinto al del
anteproyecto, que pone en primera línea: la defensa del no nacido, como un bien
y valor fundamental que el Estado debe garantizar, y facilitar el derecho a la
maternidad a quienes, por distintas circunstancias, tienen dificultades para
llevar a término su embarazo.
2. La OMC parece decantarse por una ley
de plazos (similar a la ley 2/2010, actualmente en vigor), en
dos aspectos principales y en algunos otros secundarios que soslayaremos: el
derecho al aborto, dentro de determinados plazos, sin necesidad de
justificación, y la aceptación del aborto eugenésico. Conforme al primer
presupuesto, el derecho a la vida del no nacido se condiciona a la voluntad de
la mujer, dentro de unos plazos. Se observa una insistencia reiterada en que el
«nasciturus» no es «titular» del derecho fundamental a la vida, con apoyo en
dos sentencias del TC: 212/1996 y 116/1999 que hacen referencia a la
reproducción asistida y al uso de embriones, no directamente al aborto, asunto
sobre el que existe una única resolución en sede constitucional: la STC 53/1985
de 14 de abril. Esta resolución contiene dos importantes afirmaciones que
contrastan claramente con un sistema de plazos:
1ª La vida humana es un devenir (un «continuum») que comienza con
la gestación y acaba con la muerte natural» (TC 11/4/1985 FJ 5º).
2ª La gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto
de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.
De otra parte, la consideración de que la
identidad humana del embrión es un individuo de la especie humana y no adquiere
tal condición gradualmente, conforme a unos plazos, está claramente cuestionada
no solo por estudios recientes de genética, biología y embriología, sino
también en el ámbito del Derecho: la Sentencia 34/10 de 18/10/2011, de Tribunal
de Justicia Unión Europea de Luxemburgo, caso Brustle v/Greenpeace define en su
n. 38 al embrión humano «como el óvulo humano fecundado y capaz de
desarrollarse, desde la fusión de los núcleos, así como toda célula extraída de
un embrión denominada «totipotencial», es decir, una célula que, reuniéndose
las demás condiciones necesarias, es apta para dividirse y desarrollarse hasta
formar un individuo»
3ª. La
literatura científica ha abandonado hace años el término «preembrión»,
como «situación» del embrión, de entre 7 y 14 días, periodo en que carecería de
identidad humana y, en consecuencia, de un estatuto ético definido.
Paradójicamente, subsiste, como residuo del pasado, en la legislación española
sobre biomedicina.
Respecto a la admisión del aborto por malformaciones (indicación
eugenésica):
1º Entra en colisión con la precitada STC
de 1985 que
señala que «en la medida en que se avance en la ejecución de la política
preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones
asistenciales que son inherentes al Estado social, contribuirá de modo decisivo
a evitar la situación que está en la base de la despenalización supuesto aborto
eugenésico (FJ 11, apartado c). El Alto Tribunal apreció en este supuesto caso
de necesidad y dejó la cuestión en suspenso hasta que las prestaciones sociales
pudieran hacer frente a esa situación.
2º Contrasta con el Artículo 10 de la
Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los discapacitados de 2007, ratificada por España, que
indica: «Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos
los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el
goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás» En el mismo sentido, los arts. 2 y 6 de la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos Humanos, de la
UNESCO, 1997: «Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus
características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus
derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad».
En Octubre de 2011, el Comité de Naciones Unidas para el
seguimiento de este Convenio recomendó al Estado español «que suprima la
distinción hecha en la Ley Nº 2/2010 en cuanto al plazo dentro del cual la ley
permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad». Ninguno de
estos documentos, ratificados por España, incluye condiciones bajo las cuales
sería legítimo abortar a embriones con problemas genéticos o morfológicos.
3º Desde el punto de vista deontológico, la nota institucional contrasta con
varios artículos del nuevo Código deontológico, referidos al
respeto al derecho a la vida del no nacido, la no discriminación de pacientes,
la libertad y la objeción de conciencia:
a) Respecto al derecho a la vida del no
nacido y a la no discriminación:
-Artículo 5. 1. «La profesión médica está
al servicio del ser humano y de la sociedad. Respetar la vida humana, la
dignidad de la persona y el cuidado de la salud del individuo y de la comunidad
son los deberes primordiales del médico».
-Artículo 12.3: «Si el paciente exigiera
del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzgase
inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente, quedará
dispensado de actuar.
- Artículo 51,1: «El ser humano es un fin
en sí mismo en todas las fases del ciclo biológico, desde la concepción hasta
la muerte. El médico está obligado, en cualquiera de sus actuaciones, a
salvaguardar la dignidad e integridad de las personas bajo sus cuidados.
b) Respecto
al derecho a la objeción de conciencia, se distancia en puntos
esenciales de declaraciones anteriores tanto de la Asamblea General de la OMC,
como de la Comisión Central de Deontología. Así:
- Declaración de la OMC, de 11 de
noviembre de 2009 sobre la ley 2/2010: «La objeción de Conciencia es un Derecho
fundamental e irrenunciable. Por ello, la Organización Médica Colegial ve con
satisfacción que se reafirme el Derecho Constitucional a la objeción de
conciencia para todos aquellos profesionales que deban intervenir como cooperadores
necesarios en la práctica de un aborto. (11-11-2009)». La Declaración
institucional aludida, excluye ahora a los cooperadores necesarios.
-El II Congreso de la Profesión Médica,
celebrado en abril de 2010, concluyó que no es legítimo hablar de un derecho al
aborto, sino de derecho a la vida. El aborto no se debe emplear ni como método
de anticoncepción, ni de planificación familiar («Nuevos retos sobre la
Profesión Médica», epíg. 9, pag. 129: El aborto como acción última») . Por otro
lado, se reivindica el derecho a la objeción de conciencia sin condiciones
(cfr. «Líneas estratégicas de la Organización Médica Colegial de España,
establecidas en el «II Congreso de las Profesión médica». Madrid el 17 de
noviembre de 2010.
- Los nn. 1 y 2 de la Declaración sobre la objeción de conciencia de 6 de junio
de 2009; e igualmente con los puntos 1 y 2 de la Declaración de la OMC sobre el Proyecto de ley de salud
Sexual y Reproductiva de 11 de septiembre de 2009 «1) De
acuerdo con el Código de Ética y Deontología Médica, la profesión médica está
al servicio de la vida humana. (…): no (…) de acciones u operativas que
impliquen la muerte del ser humano que es el embrión y el feto; 2) aunque los
médicos aceptarán las leyes emanadas del Parlamento, éstas serán sometidas
siempre al valor superior de la libertad de conciencia de cada médico,
subrayando que la objeción de conciencia es un derecho fundamental e
irrenunciable de los mismos».
- Declaración de la Comisión Central de
Deontología. 31-5-1987 sobre objeción de conciencia, Principios Éticos,
Sociológico y Jurídicos, n. 1.
3. Llama la atención que frente a la
propuesta del anteproyecto de «abrir» el derecho a la objeción entre los
profesionales que prestan una colaboración necesaria al aborto(vid.
Artículo 6 Anteproyecto), esa Declaración se enroque en el artículo 55,2 y 3
para negar ese derecho a los profesionales que, sin intervenir directamente,
realizan una cooperación necesaria para el aborto (médicos de familia,
enfermeras de quirófano, matronas). Se considera que sólo pueden objetar
quienes intervengan directamente. De esta forma, como ya viene sucediendo, los
Colegios podrían abandonar a su suerte a los médicos de AP objetores, aun
siendo colegiados con idénticos derechos y deberes que los demás. Frente a ese
punto hay que subrayar varias cosas:
1º Se percibe una visión trivial de la
objeción de conciencia de los médicos, a pesar de la claridad con que se
expresan las normas deontológicas sobre este derecho esencial, que garantiza la
libertad e independencia del quehacer médico (artículo 32, 2 CEDM). No nos
parece lícito que una institución a la que los médicos han confiado la defensa
de sus derechos, condicione su ejercicio a un particular modo de entender,
desde fuera, qué sea una intervención directa o indirecta en la práctica del
aborto.
2º Salvo excepciones, los médicos de
familia nunca se han negado a informar, sino a firmar el documento necesario de
derivación, documento que forma parte intrínseca del acto médico y, por tanto,
vinculado a los derechos y deberes deontológicos de todos los médicos;
3º Privarles de ese derecho con el
pretexto evitar «las molestias, retrasos y dificultades especialmente en
situaciones y lugares con una sola opción, la de su médico de cabecera» parece
totalmente desproporcionado, si consideramos que la intervención para un aborto
no es de urgencia, en la inmensa mayoría de los casos, y que siempre habrá
algún médico dispuesto a firmar la derivación y a practicarlo en un radio
cercano (artículo 55.2, lín. 4-5).
4º La inmensa mayoría de los países
europeos, reconocen la objeción de conciencia al aborto y establecen
regulaciones amplias, tanto en lo relativo a los profesionales intervinientes y
a su grado de participación (directo o indirecto) como a los trámites y plazos
para manifestarla. Sólo Suecia y Noruega (donde, por cierto, se ha iniciado un
proceso de revisión legislativa tendente a su reconocimiento) lo ignoran. La
ley italiana, prevé unos plazos para comunicar la objeción (un mes), pero con
posibilidad de revisión: ser revocada o de plantearse fuera del plazo
establecido.
4. De otra parte, nos parece ambigua la afirmación de
que el anteproyecto «considera de antemano a la mujer que aborta como una
enferma mental»; además de que el anteproyecto no habla de
«enfermedad mental», entendemos más bien que ese diagnóstico se hace a
posteriori del embarazo, en atención a que ese hecho le ocasione «un grave
peligro para su salud psíquica». Sobre ese punto, desde luego, es coherente que
la OMC pida que lo certifiquen dos psiquiatras ajenos al centro donde se
practique el aborto. Pero, en todo caso, no se puede olvidar que en
España hasta el 2010, más del 90% de los abortos se practicaron bajo el
paraguas de la «salud psíquica»: un auténtico «coladero», cuya
magnitud ha quedado de manifiesto a partir de la ley vigente, cuando la inmensa
mayoría de las demandas de aborto, se han «desplazado» hacia el aborto a
petición dentro de las 14 semanas.
5. Finalmente, criticar el Anteproyecto bajo el
pretexto de que va en contra Directiva Europea Directiva 2011/24/UE tiene una
fundamentación débil y engañosa. En los últimos años el tanto
el Parlamento Europeo como TEDH ha declarado reiteradamente que no hay una
política europea sobre el aborto, sino que cada Estado goza de un margen de
apreciación importante para dictar en este punto las leyes que considere (entre
otras, Resolución Asamblea Parlamentaria 1607/2008 de 16 de abril; Respuesta
del Comité de Ministros de 3 de julio de 2010; sentencias: Tysiac contra
Polonia y P. y S. contra Polonia, 2013; A.B.C. contra Irlanda, 2010; Rechazo
del Parlamento Europeo al Informe «Estrela», 2014).
Fuente: Infocatólica
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