El papa Benedicto XV, en la fiesta de Pentecostés de año 1917, promulgaba el Código de Derecho canónico, que recogía, por primera vez, todas las leyes y normas jurídicas eclesiásticas dispersas en varios decretos y decretales, entre las que se encontraban las referentes al matrimonio. Posteriormente, el papa Juan Pablo II, ante la necesidad de reformarlo y actualizarlo al espíritu de concilio Vaticano II, el 25 de enero de 1983 promulgaba el nuevo y actual Código de Derecho canónico que establece sobre el matrimonio: su definición, propiedades, consentimiento de los cónyuges, esponsales, impedimentos que lo obstaculizan, causas y efectos de la nulidad y de la separación matrimonial y ciertos privilegios matrimoniales, a los que el Código civil de España da su eficacia civil plena según sus artículos 60 – 64.
Definición, Propiedades y
Consentimiento del Matrimonio (cc. 1.055-1070).
El
Derecho canónico define el matrimonio:
“Es la alianza por la cual el varón y la mujer constituyen entre si un
consorcio de toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los
cónyuges y a la procreación y educación de la prole, elevado por Cristo a la
dignidad de sacramento entre los bautizados”. Según dicho texto, el matrimonio es
una alianza y un sacramento entre bautizados católicos.
Como
alianza es un contrato institucional entre un hombre y una mujer para toda la
vida ordenado naturalmente para el bien de los cónyuges y para procreación y
educación de sus hijos. Como sacramento es un signo sensible cristiano que
significa y da la gracia a los cónyuges bautizados para cumplir sus fines
matrimoniales.
Sus
propiedades son la unidad y la indisolubilidad. El matrimonio cristiano
católico es monogámico, excluye el matrimonio plurigámico de un hombre con
varias mujeres o de una mujer con varios hombres y el de personas del mismo
(homosexuales y lesbianas) y no se puede disolver por el divorcio por ser el
matrimonio una alianza personal y un consorcio natural para toda la vida.
El
consentimiento matrimonial, por el que
el hombre y la mujer jurídicamente hábiles se entregan y se aceptan
mutuamente en alianza personal
irrevocable como un consorcio para toda la vida, produce el matrimonio en
virtud del principio consensus facit nupcias, que ningún poder humano puede
suplir.
La
promesa de matrimonio tanto unilateral como bilateral, llamada esponsales, se rige por el derecho particular que haya
establecido la Conferencia Episcopal teniendo en cuenta las costumbres y leyes
civiles. No da derecho a pedir la celebración del matrimonio, pero sí al
resarcimiento de daños causados u ocasionados.
El
matrimonio se llama rato si es válido, rato y consumado si los cónyuges han
realizado el acto conyugal, y putativo si el matrimonio es inválido. En caso de dudas sobre la
existencia del matrimonio se ha de estar
a favor de su validez, salvo prueba en contrario. El párroco debe hacer las
debidas investigaciones establecidas por la Conferencia Episcopal examinando a
los cónyuges y proclamando la celebración de su matrimonio con la finalidad de
conocer si existe algún impedimento que lo obstaculice. Los fieles que conozcan
algún impedimento tienen obligación de manifestarlo al párroco o al obispo de
la diócesis.
Impedimentos Matrimoniales
(c.1083 -1094)
El
Derecho canónico impide el matrimonio a las personas por razones de edad,
impotencia, ligamen, disparidad de cultos, orden, voto de castidad, rapto,
crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y adopción.
Por
edad, a los varones menores de dieciséis años y las mujeres menores de catorce
años. Por impotencia del varón o de la mujer para realizar físicamente la
cópula o el acto conyugal. Por anterior matrimonio, salvo que haya sentencia
canónica de su nulidad. Por disparidad
de cultos entre una persona bautizada en
la Iglesia católica o recibida en su seno y
otra no bautizada.
Por
razón del orden, a los varones que han recibido las órdenes sagradas de episcopado, presbiterado y diaconado. Están
excluidos los varones casados ordenados de diáconos. Por razón del voto, a las
personas, hombres y mujeres, que estén vinculados por el voto perpetuo de
castidad en un instituto religioso. Los eremitas, anacoretas, miembros de
institutos seculares y de sociedades de vida apostólica no están sujetos a este
impedimento.
Por razón del rapto, al varón que rapta o retiene
a una mujer contra su voluntad para contraer matrimonio con ella. Por razón del
crimen, al que, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona,
mata al cónyuge de ésta o su propio cónyuge. Por razón de consanguinidad en
línea recta, a todos los ascendientes y descendientes entre sí en cualquier
grado, sean legítimos o naturales; y en línea colateral, a todos los parientes
hasta el cuarto grado inclusive.
Por
razón de pública honestidad, al matrimonio inválido o en concubinato notorio o
público en primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la
mujer o viceversa. Por razón de adopción, en línea recta entre los adoptantes y
el adoptado y en segundo grado en línea colateral entre los hijos naturales y
adoptados de aquellos.
Los
impedimentos de impotencia natural y de consanguinidad en línea recta no son
dispensables por prohibirlos el Derecho natural. Los de orden y de voto perpetuo son dispensables
por el Papa, y todos los demás son dispensables por el obispo diocesano.
Nulidad Matrimonial (cc.1095-1103)
El
matrimonio según el Derecho canónico es nulo por falta del consentimiento
matrimonial de los cónyuges, por el error acerca de la persona con la que se
contrae matrimonio, por el engaño provocado para obtener el consentimiento
acerca de la cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede
perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, por contraer matrimonio
bajo la condición de futuro y por la
violencia o miedo grave proveniente de una causa externa.
Carecen
del consentimiento matrimonial: Quienes no tienen suficiente uso de razón,
quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio sobre los derechos y
deberes esenciales del matrimonio, quienes no pueden asumir las obligaciones
del matrimonio debido a causas de naturaleza física (trastornos mentales),
quienes ignoran que el matrimonio es un consorcio permanente entre un hombre y
una mujer ordenado por naturaleza a la propagación de la prole mediante cierta
cooperación sexual, y quienes excluyen con un acto positivo de la voluntad el
matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial.
La Separación Matrimonial
(cc.1151-1155).
El
cónyuge inocente tiene derecho a separarse del otro cónyuge por adulterio,
siempre que sea sin su consentimiento ni sea motivado ni cometido ni perdonado
expresa o tácitamente por él. Se presume que hay perdón, cuando pasan seis
meses de convivencia conyugal sin que el cónyuge inocente acuda a la autoridad
civil o eclesiástica. Asimismo, uno de los cónyuges tiene derecho a separarse
del otro, si éste pone en grave peligro espiritual o corporal al otro cónyuge o
a los hijos o hace demasiada dura la
vida en común.
Los
efectos de la separación no afectan al vínculo matrimonial, pero afectan a la
convivencia matrimonial, es decir, al lecho, mesa y habitación subsistiendo los
deberes de los cónyuges en la sustentación y educación de los hijos.
Privilegios Matrimoniales
(cc.1141-1150)
El
matrimonio rato y consumado entre católicos no puede ser disuelto por nadie.
Sin embargo, el Romano Pontífice por privilegio petrino puede disolver el
matrimonio rato pero no consumado entre católicos y el matrimonio rato y
consumado entre una parte bautizada y otra no bautizada.
Por
Privilegio paulino (1Cor.7, 12-15), el Obispo diocesano puede disolver el
matrimonio monogámico entre dos personas no bautizadas, siempre que una de
ellas reciba el bautismo, y el matrimonio poligámico de un no bautizado casado
con varias mujeres, siempre que él reciba el bautismo, elija una de las mujeres y se case con ella. Asimismo, puede
contraer nuevo matrimonio canónico el no bautizado que recibe el bautismo en la
Iglesia católica y que por razones de cautividad o de persecución no le es
posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado.
La
disolución canónica de dichos matrimonios presenta graves dificultades
jurídicas y técnicas con el Código Civil. Sin embargo, el Estado Español les
reconoce eficacia civil, siempre que se acomoden a dicho código, conforme al
artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Eficacia civil de los
Matrimonios Eclesiásticos (arts. 60- 64).
El
Código civil de España establece: El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en
cualquiera de las formas religiosas de las confesiones inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas en los términos acordados por el Estado producen
efectos civiles. Para su pleno reconocimiento
será necesaria su inscripción en el Registro Civil, que se practicará
con simple certificación de la Iglesia católica o confesión respectiva. Se
denegará cuando de los documentos presentados o de los asientos
del Registro Civil conste que el matrimonio no reúne los requisitos para su
validez. El matrimonio no inscripto no perjudicará los derechos adquiridos de buena
fe por terceras personas.
José
Barros Guede.
Fuente:
Ecclesia